AGRAVIO CONTRA LIQUIDACIÓN ILEGAL DE LA AUTORIDAD ADUANERA






PRIMERO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en él oficio número XXXXX de fecha XXXXX, en virtud de la cual se me determinan diversos créditos fiscales, debido a que el Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, NO FUNDA DEBIDAMENTE su actuar para determinarlo y liquidarlo, contraviniendo con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 16 de la Carta Magna, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

 

Efectivamente, de una sana lectura y correcta interpretación, que se haga a los preceptos de referencia, se tiene que la debida fundamentación es un requisito esencial de todo acto de autoridad, incidiendo desde luego en el fondo del asunto y es el caso que nos ocupa, que el referido Subadministrador, NO FUNDA DEBIDAMENTE su actuar para determinar y liquidar diversos créditos fiscales, como acontece en la resolución impugnada, pues como se puede apreciar en el cuerpo de la misma, dicho funcionario público cita diversos preceptos de la Legislación Positiva Mexicana, pero ninguno de ellos le establece la facultad expresa de poder DETERMINAR CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS, siendo este el artículo 144 fracción XV de la Ley Aduanera, mismo que NO FUE CITADO en el cuerpo de la resolución impugnada en la presente vía.

 

Para efecto de ilustrar mejor mi dicho, me permito transcribir el precepto citado con anterioridad:

“ARTICULO 144.- LA SECRETARIA TENDRA, ADEMAS DE LAS CONFERIDAS POR EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y POR OTRAS LEYES, LAS SIGUIENTES FACULTADES:

(…)

XV.- DETERMINAR LAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS OMITIDOS POR LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SOLIDARIOS.”

(LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN ESTE TEXTO, ES POR PARTE DEL SUSCRITO).

Efectivamente, dicha fracción del artículo 144 de la Ley Aduanera, le establece la facultad expresa a las Aduanas del país de poder determinar contribuciones y accesorios omitidos y es el caso que nos ocupa, que el Subadministrador de la Aduana de Manzanillo, Colima, cita el artículo 144 de la Ley Aduanera, PERO NO LA FRACCIÓN ESPECÍFICA, que lo faculta para determinar y liquidar contribuciones al comercio exterior, no encontrándose debidamente fundado su actuar para poder hacerlo, actualizándose con ello la hipótesis de ilegalidad y nulidad precisada en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la siguiente tesis de jurisprudencia, aprobada por la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, INTERPRETADA A CONTRARIO SENSU, la cual así como todas las demás tesis y/o jurisprudencias pronunciadas por el Honorable Poder Judicial de la Federación, que se invoquen en el presente ocurso, son de aplicación y observancia obligatoria, para ese Honorable Tribunal, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo:

 

Registro No. 167296

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