AGRAVIO PAGO DEL IVA PEDIMENTO G1






PRIMERO.- Es por demás ilegal la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, en virtud de que la demandada, me determina de forma por demás ilegal, un crédito en cantidad de $239,329.82 (DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 82/100 M.N.), pues a decir de mi contraparte, la demandante debió haber hecho la retención por el Impuesto al Valor Agregado en razón de la compra-venta efectuada a las mercancías declaradas en los pedimentos de extracción de mercancías destinadas a régimen de depósito fiscal en un recinto fiscalizado para su importación definitiva claves G1 números XXXXX y XXXXX, ya que a decir de la demandada, mi Representada, debió haberle hecho la retención al proveedor XXXXX, toda vez que se trata de un extranjero sin domicilio permanente en el territorio nacional, pretendiendo fundar su dicho en los artículos 1-A, Primer Párrafo y Penúltimo Párrafos en su fracción III, 10 y 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 14 fracción III y Antepenúltimo Párrafo del Código Fiscal de la Federación y la Regla 5.3.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

 

Sin embargo, la demandada pasa por alto que dicha contribución ya fue enterada al Fisco Federal en los relativos pedimentos, por lo que no es óbice ni legal, que se pretenda un doble entero de este mismo concepto, tal y como la propia demandada lo reconoce expresamente en la Última Acta Parcial contendida en el número de folio XXXXX de fecha XXXXX, derivada de a Orden de Visita Domiciliaria contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, así como en las fojas dos, tres primer párrafo, nueve antepenúltimo párrafo de la resolución impugnada en esta instancia, esto es, la contenida en el oficio número  XXXXX de fecha XXXXX, las cuales al ser documentales públicas, hacen prueba plena del dicho de la demandante, en términos de lo dispuesto en los artículos 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Fiscal de la Federación, por ende si la propia demandada ESTÁ ACEPTANDO EXPRESAMENTE, que se hizo el entero del Impuesto al Valor Agregado, de la compra-venta de las mercancías declaradas en los pedimentos en comento por parte de mi Representada, máxime cuando lo obra en los pedimentos en comento, como documentación anexa, LAS SOLICITUDES DE RETIRO, expedidas por el Almacén en donde se encontraban depositadas, documentales que no están siendo valoradas debidamente por la demandada y que atrae consigo una falsa apreciación de los hechos y del Derecho al momento de determinar en contra de la demandante un crédito fiscal, actualizando con ello la hipótesis de ilegalidad y nulidad, contemplada en el artículo 51 fracción IV de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Efectivamente, como se puede apreciar en las Solicitudes de Retiro XXXXX, referida al pedimento XXXXX y en la número XXXXX, referida al pedimento XXXXX, ambas documentales expedidas por el Almacén Fiscalizado XXXXX, OBRA CLARAMENTE EL ENTERO QUE SE HIZO DEL DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO Y DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y GENERAL DE IMPORTACIÓN, por lo que mi Representada, no se encuentra obligada a hacer la retención del citado Impuesto al Valor Agregado, como lo pretende la demandada, PUES DICHO IMPUESTO FUE PAGADO MEDIANTE LOS PEDIMENTOS EN COMENTO Y QUE SE PUEDE COMPROBAR FEHACIENTEMENTE CON LAS REFERIDAS SOLICITUDES DE RETIRO, por lo que esa Honorable Sala Regional Metropolitana en turno, deberá declarar la nulidad LISA Y LLANA, de la resolución impugnada en la presente vía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

En efecto, al haberse enterado dicho impuesto al Fisco Federal, se extinguió toda obligación de pago de mi Representada, para con dicho Órgano Federal Tributario, por lo que al ser EL PAGO uno de los diversos modos de extinción de las obligaciones reconocidas expresamente en la Legislación Mexicana, la resolución materia de la presente litis, deviene de ilegal, contraviniendo a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

 

Al respecto, es aplicable de forma supletoria el artículo 2062 del Código Civil Federal, mismo que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 2062.- PAGO O CUMPLIMIENTO ES LA ENTREGA DE LA COSA O CANTIDAD DEBIDA, O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE SE HUBIERE PROMETIDO.” (LO SUBRAYADO Y RESALTADO EN EL PRESENTE TEXTO, ES PROPIO).

 

En efecto como bien puede desprenderse del análisis que se haga a los pedimentos de extracción de mercancías destinadas a régimen de depósito fiscal en un recinto fiscalizado para su importación definitiva claves G1 números XXXXX y XXXXX, así como en las Facturas de Compra-Venta XXXXX de fecha XXXXX y XXXXX de fecha XXXXX, y en las referidas Solicitudes de Retiro de mercancías, en los mismos PUEDE APRECIARSE EL ENTERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, mismo que se causó en el momento preciso en que se pagó el costo de las mercancías materia de la referida compra-venta, por lo que la demandada no puede simplemente desconocer dicho pago y requerirlo otra vez cuando ya lo recibió, máxime cuando esto obra en los citados pedimentos y en las referidas Solicitudes de Retiro así como el reconocimiento expreso de la demandada de que mi dicho es cierto, a través de las Última Acta Parcial contendida en el número de folio XXXXX de fecha XXXXX, derivada de a Orden de Visita Domiciliaria contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, así como en las fojas dos, tres primer párrafo, nueve antepenúltimo párrafo de la resolución impugnada en esta instancia, esto es, la contenida en el oficio número  XXXXX de fecha XXXXX, hacen prueba plena a favor del dicho de la demandante, en términos de lo dispuesto en los artículos 46 fracción I de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 202 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, por lo que la nulidad que deberá declarar ese Honorable Cuerpo Colegiado en turno, será LISA Y LLANA, en virtud de la ilegalidad, con la que se me determina el crédito fiscal en la resolución materia de la presente litis.<

Páginas: