AGRAVIO VALOR EN ADUANA ILEGAL






ÚNICO.- Es por demás ilegal, el crédito fiscal, determinado en mi contra, a través de la resolución contenida en el oficio número XXXXX de fecha XXXXX, toda vez, que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, establece como método de valoración, el precio unitario de venta, entendiendo por el mismo “el precio a que se vende el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación a que se efectúen dichas ventas” pretendiendo fundar su dicho con el artículo 7°, Párrafo 2, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, mismo que me permito transcribir enseguida:

“Artículo 7

1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.

2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:

a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país;

b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles;

c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;

d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6;

e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación;

f) valores en aduana mínimos;

g) valores arbitrarios o ficticios.”(lo subrayado y resaltado en este texto, es propio).

Como se puede apreciar, el método de valor empleado por la citada Unidad Administrativa, es por demás ilegal, pues en primer lugar, lo que debió haber hecho, es señalar en orden sucesivo y por exclusión, los métodos de valoración, contenidos en los artículos 1 a 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para así darle una mayor certeza a los particulares, de porqué es ese el método de valoración empleado y no cualesquiera de los otros, existiendo aquí un vicio de fondo, pues con base en dicho método, es como se establecerán las cantidades supuestamente adeudadas al Fisco Federal.

 

En segundo plano, la determinación que se hace en contra del suscrito, es completamente ilegal, pues no se ajusta a lo señalado en el artículo 7° del Acuerdo de referencia, pues no señala la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, de dónde tomó los valores de las mercancías, importadas y porqué supone que el precio de las mismas está subvaluado, no comprobando los elementos disponibles, en el territorio nacional, para darle fuerza legal a su dicho, dejándome en absoluto y completo estado de indefensión, al contravenir el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, al no estar debidamente fundado ni debidamente motivado, el método de valoración empleado ni tampoco, el valor en aduanas determinado por dicha Administración, para imputarme diversos créditos fiscales, debiendo declararse su nulidad LISA Y LLANA, en términos de lo dispuesto por los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Es aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, el cual es de aplicación y observancia obligatoria, para ese Honorable Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Febrero de 2004 Tesis: XIV.2o.45 K Página: 1061 Materia: Común Tesis aislada.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN FORMAL A LA LEY APLICADA.

La exigencia que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en el sentido de que las autoridades funden y motiven sus actos queda satisfecha desde el punto de vista formal cuando se expresan las normas legales aplicables, así como los r

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