SEGUNDO.- Ahora bien en otro supuesto, el Jefe de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México XXXXX me impone en esa misma resolución número XXXXX de fecha XXXXX otra multa por $993.00 (NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.) porque se detectaron unos supuestos datos inexactos en cuanto al origen de las mercancías declaradas en la secuencia 002 (DOS) del pedimento de importación número XXXXX toda vez que en el Campo donde se asienta la Clave del país que vende (P. V/C), se asentó “ESP” (España), y este mismo país se asentó en la Clave del país de origen (P. O/D), mientras que en el citado oficio, la autoridad aduanera establece que debió haberse asentado “DEU” (Alemania) en razón de que al realizar la revisión física de las mercancías, se detectó que en las trescientas veinticinco partes para interruptores, en cuatro se encontró la leyenda “Hecho en Alemania”, al respecto me pronuncio en el sentido de que la autoridad aduanera no puede establecerme una infracción ni tampoco una multa que deriven de un mismo acto, como lo es el Reconocimiento Aduanero ni mucho menos que se asienten en un mismo acto por escrito, como lo es el Acta Circunstanciada de Hechos número XXXXX de fecha XXXXX, reiterándose en la resolución contenida en el oficio XXXXX de fecha XXXXX, pues se contraviene con el Principio General de Derecho “Non Bis In Idem” contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:
ARTÍCULO 23.- NINGÚN JUICIO CRIMINAL DEBERÁ TENER MÁS DE TRES INSTANCIAS. NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR EL MISMO DELITO, YA SEA QUE EN EL JUICIO SE LE ABSUELVA O SE LE CONDENE. QUEDA PROHIBIDA LA PRÁCTICA DE ABSOLVER INSTANCIAS. (LO SUBRAYADO Y RESALTADO ES NUESTRO).
En efecto como se puede apreciar, la autoridad aduanera me está imponiendo dos multas en un mismo acto, como lo es la resolución materia del presente Recurso de Revocación, además de que no puede simplemente afirmar que se están asentando datos inexactos pues no proporciona un argumento lógico ni además lo fundamenta debidamente, pues se está basando en el contenido de la Regla 2.12.2 Apartado B, Numeral 3, Inciso c) de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Marzo de 2005 y modificadas mediante Decretos publicados en el citado Órgano Oficial de Difusión los días 15 de Agosto y 06 de Noviembre, ambos de 2006, así como con el Anexo 19 Numeral 8 de las citadas Reglas de Comercio Exterior publicado en el ya citado Medio Oficial de Difusión el día 10 de Abril de 2006; cabe señalar que estas disposiciones reglamentarias sólo establecen derechos a los particulares por lo que carecen de ser sancionables en virtud de que no se establece obligación alguna y por tanto no puede derivar una responsabilidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 fracción I incisos g) y h) y 35 del Código Fiscal de la Federación, apoyo mi dicho con la siguiente tesis pronunciada por el Honorable Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que a la letra dice:
Quinta Época.
Instancia: Primera Sección
R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 10. Octubre 2001.
Tesis: V-P-1aS-37
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